JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-993/2013 ACTORES. JOSÉ GUADALUPE FROYLAN VIRGEN CEJA Y OSCAR JAVIER PEREYDA DÍAZ. AUTORIDAD RESPONSABLE: PRESIDENTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE NAYARIT. MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA. SECRETARIOS: JULIO ANTONIO SAUCEDO RAMÍREZ Y HÉCTOR RIVERA ESTRADA. |
México, Distrito Federal, a dieciocho de julio de dos mil trece.
VISTOS, para resolver los autos que integran el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-993/2013 promovido por José Guadalupe Froylan Virgen Ceja y Oscar Javier Pereyda Díaz, por su propio derecho, y ostentándose como miembros activos del Partido Acción Nacional, en contra del acuerdo de diecisiete de junio de dos mil trece, emitido por el Presidente de la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, en los expedientes SC-E-JDCN-01/2013, SC-E-JDCN-02/2013 y SC-E-JDCN-04/2013 acumulados, en el que determinó que la sentencia de veinte de marzo del año que transcurre se encuentra cabalmente cumplida, lo que en concepto de los enjuicantes, les provoca violación a sus derechos de acceso efectivo de la justicia y el derecho a la información pública, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. Del escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Solicitudes de información.
a) El veinte de diciembre de dos mil doce, los ciudadanos José Guadalupe Froylan Virgen Ceja y Oscar Javier Pereyda Díaz presentaron ante la Secretaría General del Partido Acción Nacional en el Estado de Nayarit, un escrito mediante el cual solicitaron la expedición de copias certificadas de diversa información, consistente en:
1. Copias de todas y cada una las (sic) convocatorias y sus respectivas normas complementarias que fueron expedidas para los 17 Órganos Directivo (sic) Municipales del Partido Acción Nacional en Nayarit, con el propósito de realizar las diferentes asambleas municipales, donde se elegirían a delegados numerarios y propuestas al Consejo Estatal.
2. Relación de los municipios donde se llevaron a cabo las asambleas municipales.
3. La lista de nombres de los aspirantes a consejeros estatales que resultaron electos por las asambleas municipales que se realizaron en cada uno de los municipios, así como el nombre del municipio por el que resultaron propuestos.
4. Lista de los nombres de delegados numerarios a la asamblea estatal, surgida de las respectivas asambleas municipales.
5. Copias de los expedientes que se formo para cada uno de los candidatos a integrar el Consejo Estatal y que fueron electos en las respectivas asambleas municipales que se realizaron para tales efectos.
b) El veintidós de diciembre de dos mil doce, Carlos Fidel Pimienta, presentó diverso escrito ante la mencionada Secretaría, mediante el cual solicitó la expedición de copias certificadas de diversa información.
c) El veintidós de enero de dos mil trece, José Guadalupe Froylan Virgen Ceja y Oscar Javier Pereyda Díaz presentaron escrito ante la mencionada Secretaría, mediante el cual solicitaron, además de los documentos que se señalaron previamente, la expedición de copias certificadas de los documentos siguientes:
1. Copias del acta de la asamblea estatal celebrada el pasado día 20 de enero de 2013, con motivo de la elección de los consejeros estatales del Partido Acción Nacional.
2. Relación de nombres de las personas que resultaron electos como consejeros estatales. Así como el porcentaje por el que fueron electos cada uno de ellos.
3. Copias de las hojas o listas de registro de asistencia para cada una de las delegaciones municipales, con la cual acreditaron su asistencia a la asamblea estatal, los delegados numerarios.
4. Numero de las delegaciones municipales que acudieron a la asamblea estatal así como el número de delegados que acreditó cada una de ellas, incluidos los municipios donde no se realizaron asambleas municipales.
5. Lista que contiene los nombres delos Delegados Numerarios que fueron insaculados por los Municipios de Tepic y Bahía de Banderas, para participar en la Asamblea Estatal.
6. Copias del Acta de Sesión realizada por el Pleno del Comité Directivo Estatal donde se realizó la votación para elegir los candidatos al Consejo Estatal y que fueron propuestos por el propio Comité Directivo Estatal.
7. Copia del acta de la sesión celebrada por el Comité Directivo Estatal de fecha 6 de octubre de 2012.
2. Contestación a las solicitudes de información. En respuesta a las solicitudes de información señaladas en el punto anterior, el Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Nayarit emitió diversos acuerdos, en el sentido de que no era posible acordar de conformidad las mencionadas solicitudes, hasta en tanto acreditaran ser miembros activos del mencionado partido político.
3. Juicios ciudadanos locales. Inconformes con la determinación anterior, José Guadalupe Froylan Virgen Ceja, Oscar Javier Pereyda Díaz, y Carlos Fidel Castro Pimienta, promovieron ante la Sala Constitucional Electoral del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Nayarit diversos juicios ciudadanos locales, a fin de controvertir la negativa del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Nayarit de atender su solicitud de información.
Dichos juicios fueron radicados bajo las claves SC-E-JDCN-01/2013, SC-E-JDCN-02/2013 y SC-E-JDCN-04/2013 y, en su oportunidad el Magistrado Presidente del mencionado órgano jurisdiccional local acordó acumular dada la conexidad en los mismos.
4. Resolución de los juicios ciudadanos locales. El veinte de marzo de dos mil trece, la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Nayarit resolvió los juicios ciudadanos mencionados en el punto que antecede, en el sentido de declararlos procedentes y fundados y, por tanto, ordenó al Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Nayarit que, por su conducto, en un término de cinco días, entregara a los promoventes copias certificadas de la información pública solicitada, la cual es del tenor siguiente:
QUINTO. Estudio de fondo. A juicio de esta Sala Constitucional Electoral, los conceptos de agravio son esencialmente fundados, en atención a las siguientes consideraciones.
De la lectura de los escritos presentados los días veinte y veintidós de diciembre del año dos mil doce, así como el presentado el día veintidós de enero de dos mil trece, ante el Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado, se advierte que los actores en su calidad de miembros activos de dicho instituto político, intentan ejercer su derecho de acceso a la información partidaria solicitando fotocopias certificadas de diversa información, sin embargo no logran su pretensión, razón por la que ante la negativa los accionantes activan el mecanismo de protección ciudadano previsto en el artículo 84 de la Ley de Justicia Electoral, por considerar actualizada la hipótesis normativa prevista en la fracción VII de dicho numeral.
En ese tenor, en los artículos 6°, párrafo segundo, y 41, fracción I, de la Constitución General de la República, así como el artículo 41, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en ellos se reconoce el derecho de toda persona para acceder a la información de los partidos políticos. De ahí que, en dicho artículo el ejercicio del derecho de acceso a la información está circunscrito a aquella que esté en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo federal, estatal o municipal; sin embargo, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional, se infiere que los partidos políticos soportan la misma carga de poner a disposición de los solicitantes la información bajo su dominio, en su carácter de sujetos obligados, dado que su naturaleza jurídica corresponde a la de entidades de interés público. De igual forma dichos preceptos constitucionales son acogidos por la Constitución Política del Estado de Nayarit en el artículo 7°, fracción XII, inciso A) y fracción XIV, en relación con el numeral 135, apartado A), fracción I, de dicho ordenamiento.
Ahora bien, en este sentido, el artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala:
Artículo 6. (Se transcribe)
En el mismo tenor que el precepto constitucional arriba transcrito, la Constitución Política del Estado de Nayarit consagra en su artículo 7°, fracción XII, inciso A), el derecho de acceso a la información pública y a la transparencia, así como del principio de máxima publicidad, en los términos siguientes:
Artículo 7° (Se transcribe)
Así pues, debe tenerse en consideración que en el caso de la información partidaria también impera el principio de máxima publicidad, prevista en el artículo 6°, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución General de la República y numeral 7°, fracción XII, inciso A), de la Constitución Política del Estado de Nayarit antes indicados. Es decir, si desde el texto de la ley, se dispone en qué casos y bajo qué condiciones, de manera limitativa o taxativa, la información será reservada o confidencial, y ello se relaciona con tal disposición constitucional, se puede concluir que, por extensión, es aplicable dicho principio de máxima publicidad en el caso del acceso a la información de los partidos políticos. Y ello debe comprenderse de esta manera porque tales limitaciones, a la postre, devienen en una condición jurídica que obliga a observar la ponderación, por una parte, entre el derecho de acceso a la información reconocido a los sujetos individualmente considerados y, por la otra, un derecho colectivo que atañe al interés público o seguridad pública y otra prerrogativa de contornos más limitados pero, también fundamental que corresponde a la honra e intimidad de las personas, para restringir tal acceso.
En esa virtud, el artículo 41, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 135, apartado A, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Nayarit, definen a los partidos políticos como "...entidades de Interés publico...”, de ahí que sea evidente que por su naturaleza los hace copartícipes de la obligación que tiene el Estado de garantizar el derecho a la información oportuna y veraz, y les resulta imperativo observar el principio de máxima publicidad y transparencia en su vida interna. Luego entonces, los partidos políticos desempeñan una importante función en el Estado constitucional y democrático de derecho, al promover la participación del pueblo en la vida democrática y contribuir a la integración de la representación nacional, lo que ha sido reconocido vía interpretación jurisprudencia por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al tenor siguiente:
DERECHO A LA INFORMACIÓN. LOS PARTIDOS POLÍTICOS ESTÁN DIRECTAMENTE OBLIGADOS A RESPETARLO.- (Se transcribe)
Asimismo, dicha obligación se prevé expresamente en el artículo 38, apartado 1, inciso t), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que a la letra dispone:
Artículo 38. (Se transcribe)
Es decir, los partidos políticos nacionales tienen obligación de permitir el acceso a su información, circunstancia que da derecho a los sujetos legitimados para solicitarla. En este sentido, el artículo 41, apartado 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, confiere expresamente el derecho a toda persona para acceder a la información de los partidos políticos, mismo que a la letra dice:
Artículo 41. (Se transcribe)
Traído al marco normativo del Estado de Nayarit, en similitud de términos, encontramos dicha obligación expresada en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nayarit en los artículos 1°, 7°, párrafo 7, y el diverso 8°, párrafo 10, mismos que a la letra rezan:
Artículo 1o. (Se transcribe)
Artículo 7°. (Se transcribe)
Artículo 8 (Se transcribe)
En esa virtud, en el Estado de Nayarit garantiza a sus habitantes el tener acceso a la información pública, así como de los derechos de los ciudadanos nayaritas a participar de los asuntos públicos, afiliarse libre individual y voluntariamente a los partidos políticos, y el de ser informados de la vida interna de los partidos en los que militen; como lo dispone el artículo 7°, fracciones X y XII, de nuestra norma fundamental local. Ello en virtud de que tales normas y, en general, todas las contenidas en el texto fundamental, fueron diseñadas con la finalidad de controlar al poder público y salvaguardar la integridad y disfrute de los derechos de las personas, por lo que los partidos políticos al ser entidades de interés público también quedan sujetos a las obligaciones impuestas a los demás órganos del Estado. Como lo establece el artículo 135, apartado A), fracción I, de la norma suprema estatal, la cual dice:
Artículo 135.- (Se transcribe)
Por ende, la sociedad civil tiene interés en que los partidos políticos cumplan con las finalidades que les están reconocidas y a las que están obligadas constitucional y legalmente, así como el que ejerzan sus derechos, a fin de que estén dadas las condiciones jurídicas y materiales para ello, y que cumplan puntualmente con sus obligaciones, ya que se trata de instrumentos fundamentales para la realización de un régimen democrático, en tanto que los partidos están llamados a promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, y, como organizaciones de ciudadanos, a hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, ello sin dejar de lado, el respeto efectivo de cualesquiera de sus derechos político-electorales.
Luego entonces, se concluye que los actores, promoventes del juicio para la protección de sus derechos político-electorales, en su calidad de miembros activos del Partido Acción Nacional, han actuado en ejercicio de sus derechos de afiliación y de acceso a la información en materia político-electoral, al solicitarle a dicho órgano partidista acceder a su información.
Acto seguido, se parte de la regla general, que la información que esté en posesión de cualquier autoridad, incluyendo la que se encuentre en manos de los partidos políticos, tiene el carácter de pública, atendiendo al principio de máxima publicidad y a su carácter de entidades de interés público, de ahí que los militantes de un instituto político, puedan tener acceso a la información que posean los partidos, tal y como se expresa en la tesis de rubro y texto:
INFORMACIÓN EN POSESIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. LOS MILITANTES ESTÁN FACULTADOS PARA SOLICITARLA DIRECTAMENTE.- (Se transcribe)
En este sentido, la Convención Americana de Derechos Humanos, en su artículo 13 literalmente expresa:
Artículo 13. (Se transcribe)
De manera que en este sentido a fin de garantizar de manera efectiva el disfrute de un derecho humano como lo es el de acceso a la información, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, particularmente en la sentencia dictada en el caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do araguaia) vs. Brasil, destacó que de acuerdo a la protección que otorga la Convención Americana, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión comprende “no sólo el derecho a la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole”.
Asimismo, la Corte ha establecido que el artículo 13 de la Convención, al estipular expresamente los derechos a buscar y a recibir información, protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control de cualquier ente del Estado, en el particular una entidad de interés público, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención, Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso y conocer esa información o bien en su caso recibir una respuesta fundamentada cuando, por algún motivo permitido por la Convención, se pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto, lo que no acontece en la especie.
En consecuencia dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, permitiéndose asimismo que una vez entregada la información al solicitante, este se encuentre posibilitado de circularla en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla. De esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión contempla la protección del derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado de forma simultánea.
Al respecto, la Asamblea General de la OEA en diversas resoluciones consideró que el acceso a la información pública es un requisito indispensable para el funcionamiento mismo de la democracia, una mayor transparencia y una buena gestión pública, y que en un sistema democrático representativo y participativo, la ciudadanía ejerce sus derechos constitucionales a través de una amplia libertad de expresión y de un libre acceso a la información, máxime que en la especie se trate de una información base y fundamental como es la información relativa a la celebración de asambleas municipales y su composición, ello para elegir consejeros estatales, así como los delegados numerarios facultados para votarlos y demás información relacionada con el proceso democrático interno partidista celebrado por el Partido Acción Nacional en el Estado.
Lo anterior por ser una obligación expresa contenida en el artículo 42 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al tenor siguiente:
Artículo 42 (Se transcribe)
En ese sentido, la Corte Interamericana ha determinado que una sociedad democrática es indispensable que las autoridades estatales se rijan por el principio de máxima divulgación, el cual establece la presunción de que toda información es accesible, sujeto a un sistema restringido de excepciones.
Con todo, si bien el derecho de acceder a la información pública no es un derecho absoluto, pudiendo estar sujeto a restricciones. Sin embargo, estas deben, en primer término, estar previamente fijadas por ley -en sentido formal y material- como medio para asegurar que no queden al arbitrio del poder público o en el presente caso al arbitrio de los partidos políticos. En segundo lugar, las restricciones establecidas por ley deben responder a un objetivo permitido por el artículo 13.2 de la Convención Americana, es decir, deben ser necesarias para asegurar "el respeto a los derechos o a la reputación de los demás” o “la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”. Asimismo, las limitaciones que se impongan deben ser necesarias en una sociedad democrática y orientadas a satisfacer un interés público imperativo. Ello implica que de todas las alternativas deben escogerse aquellas medidas que restrinjan o interfieran en la menor medida posible el efectivo ejercicio del derecho de buscar y recibir la información.
De manera que en el caso que nos ocupa la entrega de la información requerida en modo alguna perjudica el orden público ni pone en riesgo la seguridad nacional ni tampoco afecta la moral públicas, en consecuencia ha de privilegiarse la interpretación que permita al accionante le sea entregada la información requerida e incluso una vez en su poder, se encuentre en posibilidades de circular y divulgar la información en la manera que lo desee a fin de que la sociedad este posibilitada de formar su opinión en el ámbito de una democracia representativa.
Luego entonces, regidos por los principios de buena fe y de máxima divulgación, toda información se presume pública y accesible, máxime que la responsable no alegó denegatoria de información, sino la imposibilidad de pronunciarse sobre la solicitud por no tener certeza de la militancia partidista de los ciudadanos solicitantes lo cual ya ha quedado debidamente acreditada, en consecuencia, por ser el acceso a la información un derecho fundamental autónomo, a los impetrantes se les deberán entregar fotocopias certificadas de la información solicitada mediante ocursos de fecha veinte y veintidós de diciembre de dos mil doce y veintidós de enero de dos mil trece, al Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional. Lo anterior de conformidad al principio de máxima publicidad, y en razón de que la información que pretende el impugnante no se advierte prima facie que se encuentra en los supuestos de excepción que para tal efecto señala el artículo 13, párrafo segundo, inciso a) y b) de la Convención Americana de Derechos Humanos, que textualmente señala:
Artículo 13. (Se transcribe)
Asimismo, tampoco se advierte, que se esté en algunos de los supuestos previstos en el numeral 44 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que al efecto dispone:
Artículo 44 (Se transcribe)
Luego entonces, si se atiende a la regla general, de que toda información que se encuentra en posesión de un partido político es pública y excepcionalmente podrá ser reservada en términos de ley, en consecuencia, por ser el acceso a la información un derecho fundamental autónomo, a los impetrantes se le deberá entregar copia certificada de la información solicitada mediante ocursos de fecha veinte y veintidós de diciembre de dos mil doce y veintidós de enero de dos mil trece de conformidad al principio de máxima publicidad. No obstante, si de la documentación se llegará a desprender información que deba ser clasificada como reservada o confidencial en términos del artículo 13 párrafo segundo de la Convención Americana de Derechos Humanos y 44 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el órgano responsable del Partido Acción Nacional en el Estado de Nayarit deberá proceder a clasificar la información, mediante acuerdo debidamente fundado y motivado, en el que esgrima los argumentos que sustenten la clasificación de reserva o confidencialidad, hecho lo anterior, en su caso, entregar en versiones tildadas las partes o secciones que deberán omitirse por tratarse de información reservada.
Por las consideraciones anteriores, y a fin de restituir a los enjuiciantes en el pleno ejercicio de su derecho político-electorales vulnerados, lo procedente es ordenar al Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Nayarit, para que, por conducto dentro de un plazo de cinco días contados a partir de que surta efectos la notificación de la presente ejecutoria, expida a los ciudadanos impetrantes la información que solicitan en la forma y términos precisados en el párrafo que antecede, debiendo cubrir los costos de reproducción que, en su caso, se generen y una vez hecho lo anterior, en un término de veinticuatro horas informe a éste órgano jurisdiccional el cumplimiento del presente fallo, remitiendo para ello, fotocopia certificada de la notificación personal en el domicilio señalado en autos, y la correspondiente notificación por estrados, lo anterior de conformidad a lo dispuesto en el artículo 29, fracción VI, de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit.
Por lo anteriormente expuesto y fundado; se
R E S U E L V E:
PRIMERO.- Es procedente y fundado el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano nayarita interpuesto por los ciudadanos José Guadalupe Froylan Virgen Ceja, Oscar Javier Pereyda Diaz y Carlos Fidel Castro Pimienta, por los motivos y fundamentos expuestos en el considerando quinto de la presente resolución.
SEGUNDO.- Se ordena al Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Nayarit, para que, por su conducto, en un término de cinco días, contados a partir de que surta efectos la notificación respectiva, entregue a los promoventes fotocopias certificadas de la información pública solicitada mediante ocursos de fecha veinte y veintidós de diciembre de dos mil doce y veintidós de enero de dos mil trece y en su caso de existir información reservada o confidencial, se proceda a realizar el acuerdo de clasificación respectivo.
TERCERO.- Se ordena al Secretario General Del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Nayarit, que informe a esta Sala sobre el cumplimiento dado a esta sentencia dentro del plazo de veinticuatro horas, siguientes a su cumplimiento, con las formalidades que para tal efecto le fueron señaladas.
CUARTO.- Publíquese esta sentencia en el Boletín Judicial, órgano oficial de publicación de las resoluciones de las salas del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, así como en el portal de transparencia del Poder Judicial.
Dicha resolución les fue notificada a los ahora enjuiciantes el dos de abril del año en curso.
5. Primer escrito de falta de cumplimiento. Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Nayarit el once de abril de dos mil trece, signado por José Guadalupe Froylan Virgen Ceja y Oscar Javier Pereyda Diaz, informaron la falta de cumplimiento de la ejecutoria de veinte de marzo de dos mil trece, por parte del Comité Directivo del referido instituto político local.
6. Acuerdo de requerimiento. Al escrito detallado en el punto anterior, el Magistrado Presidente del órgano jurisdiccional electoral nayarita el doce de abril pasado acordó, que a esa fecha, la resolución mencionada no se encontraba cumplida y, por lo tanto, ordenó al Secretario General del mencionado Comité del instituto político local, que dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir de la notificación del citado proveído entregara a los enjuiciantes copia de la información solicitada, apercibido que en caso de omisión se haría acreedor a la imposición de una multa.
Dicho acuerdo fue notificado al mencionado Comité, el veintidós de abril del año que transcurre.
7. Segundo escrito de falta de cumplimiento. Por escrito recibido en la Oficialía de Partes del órgano jurisdiccional local el veintitrés de abril de dos mil trece, José Guadalupe Froylan Virgen Ceja y Oscar Javier Pereyda Diaz, informan de nueva cuenta la falta de cumplimiento de la ejecutoria de veinte de marzo de dos mil trece, por parte del Comité Directivo del instituto político local.
8. Acuerdo de requerimiento. El veinticuatro de abril de dos mil trece, respecto del escrito detallado en el párrafo anterior, el Magistrado Presidente de la Sala Constitucional-Electoral nayarita, acordó que hasta esa fecha, la referida resolución no se encontraba cumplida, en consecuencia ordenó nuevamente al Secretario General del referido Comité, que dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir de la notificación del mencionado proveído entregara a los enjuiciantes copia certificada de la información solicitada, apercibido que en caso de omisión se haría acreedor a la imposición de una multa.
Dicho acuerdo fue notificado al mencionado Comité, el mismo día.
9. Cumplimiento del requerimiento. Por escrito recibido en la Oficialía de Partes del órgano jurisdiccional local el veintiséis de abril del año en curso, signado por el Secretario General en funciones de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Nayarit, quien, entre otras cuestiones, informó que en cumplimiento al requerimiento señalado en el punto anterior, y de conformidad con el segundo resolutivo de la ejecutoria de veinte de marzo pasado, diversa información solicitada estaba clasificada como “NO PUBLICA” y, que era procedente la expedición de diversa información a favor de los solicitantes.
10. Tercer escrito de falta de cumplimiento. Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes del referido órgano jurisdiccional local el veinticinco de abril de dos mil trece, José Guadalupe Froylan Virgen Ceja y Oscar Javier Pereyda Diaz, informaron por tercera ocasión la falta de cumplimiento de la ejecutoria de veinte de marzo de dos mil trece, por parte del Comité Directivo Estatal del instituto político local.
11. Acuerdo de requerimiento. A los escritos detallados en los dos puntos inmediatos anteriores, el Magistrado Presidente de la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia nayarita, mediante acuerdo de veintinueve de abril de dos mil trece, determinó, entre otras cuestiones, que la autoridad se encontraba obligada a entregar a los promoventes, copia certificada de la información solicitada mediante una versión pública, y; que el acuerdo de reserva señalado en la sentencia de veinte de marzo pasado, lo tendría que realizar el Comité (sic) de Información del Partido Acción Nacional en Nayarit, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nayarit.
El referido acuerdo fue notificado al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Nayarit el treinta de abril del presente año.
12. Cumplimiento de requerimiento. Mediante escrito presentado el tres de mayo de dos mil trece ante la oficialía de partes del referido órgano jurisdiccional electoral local, el Secretario General en funciones de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Nayarit, informó que, en vía de cumplimiento a la sentencia dictada el veinte de marzo y en acatamiento al acuerdo de veintinueve de abril, ambos del año que transcurre, convocó a sesión extraordinaria a los integrantes del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Nayarit, con el objeto de crear la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública, respectiva, la cual señaló, deberá dar cumplimiento a la sentencia de mérito; la cual tendría verificativo el tres de mayo siguiente.
Con posterioridad, por escrito de seis de mayo siguiente informó que la misma no pudo llevarse a cabo por falta de quórum legal.
13. Acuerdo de requerimiento. En atención al estado procesal que en ese entonces guardaban las actuaciones del juicio natural, el Magistrado Presidente de la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Nayarit emitió el acuerdo de veintisiete de mayo del año que transcurre, en el que acordó, entre otras cuestiones, que al no haber sido cumplida la sentencia de veinte de marzo pasado, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional debía entregar a los hoy enjuiciantes versión pública de la información solicitada, y; que el acuerdo de reserva señalado en la sentencia de mérito lo tendría que realizar el Comité (sic) de Información del Partido Acción Nacional de acuerdo a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de dicha entidad federativa.
El mencionado acuerdo fue notificado al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional de la mencionada entidad federativa el veintisiete de mayo del presente año.
14. Cumplimiento de requerimiento. Del acuerdo de requerimiento detallado en el párrafo anterior, el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Nayarit, a través del escrito recibido en la oficialía de partes del órgano jurisdiccional local el treinta de mayo de dos mil trece, informó, que en razón de haberse designado a los nuevos integrantes del Comité del instituto político local para el periodo dos mil trece – dos mil dieciséis, expidió la convocatoria respectiva para la designación de los integrantes de la Comisión Transparencia y Acceso a la Información Pública del referido instituto político local.
La mencionada convocatoria señaló el treinta y uno de mayo pasado para su celebración.
15. Acuerdo de Requerimiento. El cuatro de junio de dos mil trece, el Magistrado Presidente de la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Nayarit, al no tener conocimiento de lo acontecido en la mencionada “asamblea”, emitió acuerdo, por el que requirió de nueva cuenta al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional de la mencionada entidad federativa, para que acreditara haber entregado a los entonces recurrentes una versión pública de la información solicitada.
El mencionado requerimiento fue notificado al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional de la señalada entidad federativa, el seis de junio del año en curso.
16. Cumplimiento del requerimiento. En vía de cumplimiento al requerimiento señalado en el punto inmediato anterior y a la sentencia de veinte de marzo de dos mil trece resuelta por la Sala Constitucional-Electoral de dicha entidad federativa, el Secretario General del Comité Directivo del instituto político local, informó a través de sendos escritos recibidos en la oficialía de partes del citado órgano jurisdiccional local, lo siguiente:
Escrito recibido el diez de junio de dos mil trece.
… hago del conocimiento de esta Sala que el día de hoy, diez de junio de dos mil trece, se dio cumplimiento a la sentencia recaída al juicio señalado, en tal sentido, ajunto (sic) copia simple del acuerdo de clasificación de la información solicitada por la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Nayarit, así como copia simple del acuse del cual se desprende que con la fecha señalada se dio cumplimiento a la sentencia de mérito.
…
Escrito recibido el once de junio de dos mil trece.
… hago del conocimiento de esta Sala que el día diez de junio de dos mil trece, se dio cumplimiento a la sentencia recaída al juicio señalado, en tal sentido, ajunto (sic) copia debidamente certificada del acuerdo de clasificación de la información solicitada por la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Nayarit, así como copia certificada del acuse de cual se desprende que con la fecha señalada se dio cumplimiento a la sentencia de mérito.
…
17. Acuerdo de doce de junio de dos mil trece. El Magistrado Presidente de la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Nayarit, el doce de junio del año en curso, emitió acuerdo en el que determinó lo siguiente:
CUENTA.- En esta fecha se da cuenta al Magistrado Presidente de la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Nayarit, Licenciado Pedro Antonio Enríquez Soto, con escritos signados por el Secretario General del Comité Directivo Estatal en Nayarit del Partido Acción Nacional, con residencia en esta ciudad y anexos.- CONSTE.
Tepic, Nayarit; a doce de junio de dos mil trece.
Ténganse por recibidos los oficios de cuenta signados por el Secretario General, en funciones de Presidente del Comité Directivo Estatal en Nayarit del Partido Acción Nacional, con residencia en esta ciudad, mediante el cual, con las documentales anexadas al mismo, acreditó que la Comisión de transparencia y acceso a la información pública, emitió acuerdo el siete de junio de dos mil trece, en el que clasificó la información solicitada por los recurrentes, así como que entregó a aquellos la que no fue considerada como reservada.
Con esa documentación, en términos del numeral 26, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit, dese vista a los impugnantes para que dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir de la notificación del presente acuerdo, manifiesten lo que a su interés legal convenga sobre el cumplimiento dado por la autoridad responsable, apercibidos que en caso de omisión, se tendrá por cumplida la sentencia emitida en el medio de impugnación en que se provee.
…
(El subrayado es nuestro)
El referido acuerdo fue notificado a los entonces impugnantes el catorce de junio del año que transcurre.
18. Escrito de los enjuiciantes. De la vista que se les dio a los enjuiciantes en el acuerdo de doce de junio de dos mil trece, José Guadalupe Froylan Virgen Ceja y Oscar Javier Pereyda Díaz presentaron escrito ante la oficialía de partes de mencionado órgano jurisdicción local, en el que realizaron diversas manifestaciones en relación al cumplimiento dado por la autoridad señalada como responsable al clasificar la información solicitada.
…
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1°, 6°, 8° y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 7° fracción XII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit; 42 y 44 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 40, 41 y 42 de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit; 1°, 2° numerales 9, 11, 13, 14, 16; 4°, 16, 17, 18, 20 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nayarit; de aplicación supletoria; venimos a OPONERNOS AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA, por parte del Secretario General y Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Nayarit; de la ejecutoria dictada por esa H. Sala dentro del expediente señalado, en fecha veinte de marzo de dos mil trece; quien pretendiendo tener por cumplida la ejecutoria, emite un acuerdo de clasificación de información con fecha 07 de junio del año en curso, misma que nos fue notificada el 10 de junio del presente año, por lo que pedimos se le tenga a la responsable por INCUMPLIDA con dicha resolución; asimismo manifestamos que a las 13:50 horas del 14 de junio de 2013, nos fue notificado el acuerdo dictado por esa H. Sala, en la cual se nos concede en termino de veinticuatro horas, para manifestarnos sobre el cumplimiento a la ejecutoria dictada en el expediente señalado; por lo que, dentro del término que nos fue concedido, reiteramos nuestra oposición al CUMPLIMIENTO de la ejecutoria dictada por ese Máximo Órgano Jurisdiccional en el Estado, por parte de la responsable, lo anterior en base a las siguientes consideraciones:
Para quienes suscribimos el presente escrito nos resulta muy paradójico, además de ilegal, el contenido del acta realizada por la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del PAN en Nayarit. Ilegal porque fue dictado vulnerando lo establecido por el artículo 16 de la Carta Magna, pues fue emitida de manera infundada y desmotivada por los integrantes de la citada Comisión; paradójico, porque su contenido es similar al que se nos notificó el pasado 25 de abril del año en curso y que esa H. Sala puede cotejar, pues el mismo obra en los autos del expediente, el cual su contenido refiere que la información está clasificada como NO PUBLICA y funda dicha clasificación en los artículos 42 y 44 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, determinación similar a la dictada por la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del PAN en Nayarit. Lo anterior denota la forma dolosa e irónica con que se conducen los dirigentes del Partido Acción Nacional en Nayarit, pues de nueva cuenta desatienden y se burlan de lo ordenado por esa H. Sala Constitucional-Electoral del Poder Judicial del Estado de Nayarit.
Ahora bien, en la notificación que se nos hizo el 10 de junio del 2013 con relación al expediente aquí señalado, manifestamos que no se entregó información alguna, lo anterior, porque la conclusión a que llegó la Comisión fue:
A).- Determinar que la información solicitada está clasificada como NO PUBLICA, por lo tanto, no existe obligación alguna de parte del instituto político a expedir la información requerida, por las consideraciones y fundamentos señalados.
B).- Expídanse a los interesados las copias certificadas señaladas en el antepenúltimo párrafo de las consideraciones señaladas en el numeral 6.
En este punto, obra constancia de que con fecha 25 de abril, fue entregada dicha información, por lo tanto, se da por cumplido lo concluido en el presente punto.
C).- Una vez que los promoventes José Guadalupe Froylan Virgen Ceja y Oscar Pereyda Díaz, especifiquen lo solicitado de acuerdo a lo señalado en el último párrafo del numeral 6, se procederá a clasificar la información solicitada bajo las consideraciones y fundamentos del presente,
Las reproducidas conclusiones y el acta de fecha 07 de junio de 2013, que fue levantada por la Comisión de Transparencia del PAN, de manera errónea y servicial hacen la clasificación de la información, ya que van más allá de sus atribuciones y facultades pues en su procedimiento para la clasificación toman como base lo previsto por el artículo 42 numeral 2 del COFIPE, pero que en su acuerdo no respetan, ya que concluyen en lo absurdo al clasificar como NO PUBLICA la información solicitada por los suscritos, cuando el mismo refiere en su contenido lo solicitado por los aquí inconformes; artículo éste, que claramente señala lo que se considera información pública de los partidos políticos y que hasta la fecha (más de dos meses), el partido se ha negado a entregar. En dicha acta se transcriben por parte de la Comisión del PAN todos los supuestos que prevé el artículo 42 en su numeral 2, y de los cuales en lo que interesa, con la venia de esa H. Sala, nos permitimos su transcripción, pero únicamente aquellos que si tienen relación con la información que fue solicitada al Partido de marras y que esa H. Sala tuvo a bien ordenar la entrega, siendo los siguientes:
Artículo 42
1.....
2. Se considera información pública de los partidos políticos:
a) ;
b) Las facultades de sus órganos de dirección;
c) Los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general, aprobados por sus órganos de dirección, que regulen su vida interna, las obligaciones y derechos de sus afiliados, la elección de sus dirigentes y la postulación de sus candidatos a cargos de elección popular;
d) El directorio de sus órganos nacionales, estatales, municipales, del Distrito Federal, y en su caso, regionales, delegacionales y distritales;
e) El tabulador de remuneraciones que perciben los integrantes de los órganos a que se refiere el inciso anterior, y de los demás funcionarios partidistas;
f) ;
g) ;
h) Las convocatorias que emitan para la elección de sus dirigentes o la postulación de sus candidatos a cargos de elección popular;
i) Los montos de financiamiento público otorgados mensualmente, en cualquier modalidad, a sus órganos nacionales, estatales, municipales y del Distrito Federal, durante los últimos cinco años y hasta el mes más reciente, así como los descuentos correspondientes a sanciones;
j) ;
k) ;
l) ;
m) ;
n) ; y
o) La demás que señale este Código, o las leyes aplicables.
(El énfasis es nuestro)
Ahora bien, como se puede constatar al remitirnos a las solicitudes realizadas por los suscritos al Partido Acción Nacional y que obran en el multicitado expediente, con meridiana claridad se puede confirmar, que lo solicitado, si está CONTEMPLADO como información pública y no como dolosamente o indoctamente concluyó la Comisión de marras, lo anterior es así, pues lo que se pidió en las solicitudes de información fue lo siguiente:
En la de fecha 20 de diciembre de 2012:
1. Copias de todas y cada una de las convocatorias y sus respectivas normas complementarias que fueron expedidas para los 17 órganos directivos municipales del Partido Acción Nacional en Nayarit, con el propósito de realizar las diferentes asambleas municipales, donde se elegirían a delegados y propuestas al Consejo Estatal.
2. Relación de los municipios donde se llevaron a cabo las asambleas municipales.
3. Lista de los nombres de los aspirantes a consejeros estatales que resultaron electos por las asambleas municipales que se realizaron en cada uno de los municipios, así como el nombre del municipio por el que resultaron electos.
4. Lista de los nombres de delegados numerarios a la asamblea estatal surgida de las respectivas asambleas municipales.
5. Copias de los expedientes que se formó para cada uno de los candidatos a integrar el Consejo Estatal y que fueron electos en las respectivas asambleas municipales que se realizó para tales efectos.
En la de fecha 22 de diciembre de 2012:
1. Copias de todas y cada una de las convocatorias y sus respectivas normas complementarias que fueron expedidas para los 17 órganos directivos municipales del Partido Acción Nacional en Nayarit, con el propósito de realizar las diferentes asambleas municipales, donde se elegirían a delegados y propuestas al Consejo Estatal.
2. Relación de los municipios donde se llevaron a cabo las asambleas municipales, para las que se emitió convocatoria.
3. Lista de los nombres de los aspirantes a consejeros estatales que resultaron electos por las asambleas municipales que se realizaron en cada uno de los municipios, así como el nombre del municipio por el que resultaron propuestos, Incluido el número de votos con los que fueron electos.
4. Lista de los nombres de delegados numerarios a la asamblea estatal surgida de las respectivas asambleas municipales.
5. Coplas de los expedientes que se formó para cada uno de los candidatos a integrar el Consejo Estatal y que resultaron electos en las respectivas asambleas municipales, que fueron celebradas en los diferentes órganos municipales del PAN en Nayarit.
6. Copias de las actas en las que consta la lista de Delegados Numerarios para la acreditación como delegación municipal a la Asamblea Estatal, misma que se levantó en cada una de las asambleas municipales realizadas.
7. Copia del acta de la sesión de la asamblea municipal en donde consta la aprobación de las propuestas de los candidatos a la asamblea estatal.
8. Copia de las constancias de registro que se expidió para cada uno de los candidatos a consejero estatal.
En la fecha 22 de enero de 2013, solicitamos:
1. Copias del acta de la asamblea estatal celebrada el pasado día 20 de enero de 2013, con motivo de la elección de los consejeros estatales del Partido Acción Nacional.
2. Relación de nombres de las personas que resultaron electos como consejeros estatales. Así como el porcentaje por el que fueron electos cada uno de ellos.
3. Copias de las hojas o listas de registro de asistencia para cada una de las delegaciones municipales, con la cual acreditaron su asistencia a la asamblea estatal, los delegados numerarios.
4. Numero de las delegaciones municipales que acudieron a la asamblea estatal, así como el número de delegados que acreditó cada una de ellas, incluidos los municipios donde no se realizaron asambleas municipales.
5. Lista que contiene los nombres de los delegados Numerarios que fueron insaculados por los Municipios de Tepic y Bahía de Banderas, para participar en la Asamblea Estatal.
6. Copias del Acta de Sesión realizada por el pleno del Comité Directivo Estatal donde se realizó la votación para elegir los candidatos al Consejo Estatal y que fueron propuestos por el propio Comité Directivo Estatal.
7. Copias del Acta de la sesión celebrada por el Comité Directivo Estatal de fecha 6 de octubre de 2012.
Como se puede advertir de la transcripción anterior por la H. Sala, los 20 PUNTOS contenidos en nuestras solicitudes de información, todos refieren o contienen lo estipulado o incluido en los incisos c), d), e), h), i) y o), del trasunto artículo 42 numeral 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismos que de nuevo se transcriben y resalta en mayúsculas:
2. Se considera información pública de los partidos políticos:
c) Los reglamentos, acuerdos y DEMÁS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL APROBADOS POR SUS ÓRGANOS DE DIRECCIÓN, QUE REGULEN SU VIDA INTERNA, las obligaciones y derechos de sus afiliados, LA ELECCIÓN DE SUS DIRIGENTES y la postulación de sus candidatos a cargos de elección popular;
d) EL DIRECTORIO DE SUS ÓRGANOS NACIONALES, ESTATALES, MUNICIPALES, DEL DISTRITO FEDERAL, y en su caso, regionales, delegacionales y distritales;
e) EL TABULADOR DE REMUNERACIONES QUE PERCIBEN LOS INTEGRANTES DE LOS ÓRGANOS A QUE SE REFIERE EL INCISO ANTERIOR, Y DE LOS DEMÁS FUNCIONARIOS PARTIDISTAS;
h) LAS CONVOCATORIAS QUE EMITAN PARA LA ELECCIÓN DE SUS DIRIGENTES o la postulación de sus candidatos a cargos de elección popular;
i) LOS MONTOS DE FINANCIAMIENTO PÚBLICO OTORGADOS MENSUALMENTE, EN CUALQUIER MODALIDAD, A SUS ÓRGANOS NACIONALES, ESTATALES, MUNICIPALES Y DEL DISTRITO FEDERAL, DURANTE LOS ÚLTIMOS CINCO AÑOS Y HASTA EL MES MÁS RECIENTE, así como los descuentos correspondientes a sanciones;
o).- LA DEMÁS QUE SEÑALE ESTE CÓDIGO, O LAS LEYES APLICABLES.
En los incisos de numérico 42 se destaca que es información pública de los partidos políticos la siguiente:
Las disposiciones de carácter general, aprobados por sus órganos de dirección, que regulen su vida interna.
La elección de sus dirigentes.
El directorio de sus órganos nacionales, estatales, municipales, del distrito federal.
El tabulador de remuneraciones que perciben los integrantes de los órganos a que se refiere el inciso anterior, y de los demás funcionarios partidistas.
Las convocatorias que emitan para la elección de sus dirigentes.
Los montos de financiamiento público otorgados mensualmente, en cualquier modalidad, a sus órganos nacionales, estatales, municipales y del distrito federal, durante los últimos cinco años y hasta el mes más reciente.
La demás que señale este código, o las leyes aplicables.
Y, de las solicitudes de información presentadas ante la responsable se recalca que las mismas en su particularidad o esencia contienen lo siguiente:
17 convocatorias y normas complementarias para la ELECCIÓN de delegados numerarios y propuestas al consejo estatal.
Lista de nombre de aspirantes a consejeros estatales que resultaron ELECTOS en las respectivas asambleas municipales.
Nombre de los municipios por el que resultaron ELECTOS.
Lista de nombres de los delegados numerarios a la asamblea estatal SURGIDA de las respectivas asambleas municipales.
Copias de los expedientes formados para cada CANDIDATO a INTEGRAR el consejo estatal y que fueron ELECTOS en las asambleas municipales.
Copias de actas en las que consta la lista de delegados numerarios para acreditarse como delegación municipal a la asamblea estatal.
Copia del acta de asamblea municipal donde consta la APROBACIÓN de propuestas de CANDIDATOS a la asamblea municipal.
Copia de constancia de registro para cada uno de los CANDIDATOS a consejero estatal.
Copia de acta de la asamblea estatal celebrada el 20 de enero de 2013, para la ELECCIÓN de consejeros estatales.
Relación de nombres de personas ELECTAS consejeros; así como porcentaje por el que fueron ELECTOS cada uno.
Copias de las hojas o lista de registro de asistencia de cada una de las delegaciones municipales, con la que acreditaron su asistencia a la asamblea estatal. (Es decir de aquellos que votaron para elegir consejeros)
Numero de delegaciones municipales que acudieron a la asamblea estatal, número de delegados que acreditó cada una de ellas; así como de los municipios donde no se realizó asamblea municipal. (Delegaciones municipales que acudieron a votar en la elección de consejeros).
Lista de delegados numerarios insaculados por los municipios de Tepic y Bahía de Banderas que participaron en la asamblea estatal. (Que votaron en la asamblea estatal)
Copia del acta de sesión donde realizó la VOTACIÓN para ELEGIR los candidatos al Consejo estatal propuestos por el COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL.
Copia acta sesión celebrada el 6 de octubre de 2012.
Como claramente lo puede apreciar su Señoría, nuestras solicitudes de información contienen cuestiones relativas a la elección de dirigentes, primero en el ámbito municipal, pues ahí, es donde se eligen a los DELEGADOS NUMERARIOS MUNICIPALES que acudirán a la asamblea estatal, así como se eligen las propuestas de aspirantes a CONSEJEROS ESTATALES, ya a la asamblea estatal, acuden los delegados que resultaron electos por las asambleas municipales, quienes a su vez eligen a los CONSEJEROS ESTATALES que son los que integran el consejo estatal, y éste a su vez, elige al Presidente e integrantes del COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL del PAN en Nayarit, que es el máximo órgano de dirección en la entidad. De lo anterior, se concluye que nuestras solicitudes de información si están dentro de los supuestos del numeral 42 del COFIPE y no como equivocadamente lo acordó la Comisión de Transparencia del PAN en Nayarit, pues las mismas refieren a las diferentes etapas del proceso para elegir dirigentes, así como cuestiones que regulan su vida interna, el directorio de órganos de dirección, las remuneraciones de integrantes de órganos y de funcionarios partidistas, así como las propias convocatorias para elección de los referidos dirigentes. En esa virtud, PEDIMOS a esa H. Sala que se le tenga por no cumplida con la resolución por parte de la Responsable, así como por ilegal el acuerdo dictado por la Comisión de Transparencia del PAN, en relación a dicho cumplimiento por violentar lo previsto por los artículos 1°, 6° y 16 de la Constitución General y 7° de la Constitución Local, y en su lugar dictar las medidas necesarias para el debido y legal cumplimiento de la ejecutoria dictada dentro del presente expediente por parte de la H. Sala Constitucional-Electoral del Poder Judicial del Estado de Nayarit; ya que los artículos citados señalan:
Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.
Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.
…
Para efectos de lo dispuesto en el presenta artículo se observará lo siguiente:
A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:
I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad.
II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.
III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos.
IV. ....
V. ....
VI. .....
VII. La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública será sancionada en los términos que dispongan las leyes.
ARTÍCULO 7.- El Estado tiene la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Todos los habitantes del estado gozarán sea cual fuere su condición:
XII. El derecho de acceso a la información pública y a la transparencia. La información en posesión de los entes públicos se regirá conforme a los principios de máxima publicidad y expedites, sin más limitaciones que las relativas a los datos personales o la información que sea declarada reservada o confidencial, en los términos que disponga la ley.
…….
Para proteger el derecho fundamental de acceso a la información, se establecen los siguientes criterios, principios y bases:
A. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, dependencia, entidad, órgano y organismo estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad en los términos que fijen las leyes. En la interpretación y aplicación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad.
B. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.
C. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos.
…..
…..
…..
…..
H. La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública será sancionada en los términos que dispongan las leyes
(Énfasis añadido)
Como se prevé en los artículos anteriores, estos disponen que toda la información es pública y solo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad en los términos que fijen las leyes; y, para el asunto que no interesa la Ley que se debe aplicar es el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nayarit, de manera supletoria. Por lo que respecta a la primera, ya quedo demostrado que la información que solicitamos si está contemplada como información pública en su artículo 42 numeral 2; también a mayor abundamiento el artículo 44 del propio COFIPE señala lo siguiente:
Artículo 44
1. No será pública la información relativa a los procesos deliberativos de los órganos internos de los partidos; la correspondiente a sus estrategias políticas y de campañas electorales; la contenida en todo tipo de encuestas por ellos ordenadas, así como la referida a las actividades de naturaleza privada, personal o familiar, de sus afiliados, dirigentes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular.
2. Será considerada confidencial la información que contenga los datos personales de los afiliados, dirigentes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, salvo los contenidos en los directorios establecidos en este capítulo y en las listas de precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, que solamente contendrán el nombre completo y otros datos personales que autorice el interesado;
3. Se considerará reservada la información relativa a los juicios en curso, de cualquier naturaleza, en que los partidos políticos sean parte, hasta que se encuentren en estado de cosa juzgada.
Como claramente lo prevé este artículo, en su numeral 1; se contempla que NO SERA INFORMACIÓN PUBLICA, la información siguiente:
1. Los procesos deliberativos de los órganos internos de los partidos;
2. La correspondiente a sus estrategias políticas y de campañas electorales;
3. La contenida en todo tipo de encuestas por ellos ordenadas,
4. La referida a las actividades de naturaleza privada, personal o familiar, de sus afiliados, dirigentes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular.
De igual forma el citado artículo en su numeral 2, señala:
Será considerada confidencial la información que contenga los datos personales de los afiliados, dirigentes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular.
Del mismo modo el numeral 3, señala:
Se considerará reservada la información relativa a los juicios en curso, de cualquier naturaleza, en que los partidos políticos sean parte
Por lo que, al no estar en ninguno de dichos supuestos nuestras solicitudes de información, es decir, NO ESTA DENTRO DE LOS CUATRO SUPUESTOS DE NO PUBLICA; NO ESTA EN LA CONSIDERADA CONFIDENCIAL, NO ESTA EN LA CONSIDERADA RESERVADA; claro ES que la determinación tomada por la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información del PAN, se EXCEDIÓ en sus atribuciones, ya que hizo una clasificación contraria a lo previsto por los artículos 42 y 44 del COFIPE; y su acuerdo es ilegal ya que lo fundamentó en un dispositivo que no aplica a lo solicitado por los aquí quejosos; así como su motivación es carente de los razonamientos lógicos-jurídicos sobre él porque consideró que en el caso de nuestras solicitudes se ajustaban a las hipótesis de los artículos ya citados; lo cual vulneró nuestro derecho de legalidad; es por ello, que esa Superioridad debe determinar por no cumplida la resolución dictada dentro del expediente citado y ordenar el efectivo y legal cumplimiento de lo pronunciado en la multicitada ejecutoria; acordando se nos entregue la información solicitada por ser de carácter PUBLICA; tal y como disponen los artículos 42 y 44 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como en los artículos 1°, 2° numerales 9, 10, 11, 13, 14, 16, artículos 4°, 16, 17, 18, 20 y demás relativos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nayarit, de aplicación supletoria.
Por lo antes expuesto y fundado a esa H. Sala, Respetuosamente Solicitamos:
PRIMERO.- Se nos tenga por medio del presente ocurso, oponiéndonos al cumplimiento de la ejecutoria dictada en el presente expediente, por parte de la responsable; toda vez, que su acuerdo de clasificación viola nuestro derechos humanos y de militantes que tenemos al ser miembros del Partido Acción Nacional.
SEGUNDO.- Que una vez analizado el presente ocurso, ordene de manera tajante a la responsable se nos entregue la información solicitada en nuestros diversos escritos de petición de información, por ser esta publica y no como mañosamente lo acordó la Comisión de Transparencia del PAN, en su acuerdo de fecha 07 de junio de 2013.
…
19. Acuerdo Impugnado. La Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Nayarit, el diecisiete de junio del año en curso, emite acuerdo cuyo contenido es el siguiente:
CUENTA.- En esta fecha se da cuenta al Magistrado Presidente de la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Nayarit, Licenciado Pedro Antonio Enríquez Soto, con escrito signado por José Guadalupe Froylan Virgen Ceja y Oscar Javier Pereyda Díaz.- CONSTE.
Tepic, Nayarit; a diecisiete de junio de dos mil trece.
Téngase por recibido el escrito de cuenta signado por José Guadalupe Froylan Virgen Ceja y Oscar Javier Pereyda Díaz, mediante el cual, realizaron diversas manifestaciones respecto de la vista que se les dio con el cumplimiento efectuado por la autoridad responsable a la sentencia emitida en el presente medio de impugnación.
Previo a emitir pronunciamiento tocante a sÍ se encuentra cumplido o no ese fallo, es pertinente aclarar que en la resolución de veinte de marzo de dos mil trece, se condenó al Comité Directivo Estatal en Nayarit del Partido Acción Nacional, con sede en esta localidad, para los siguientes efectos:
“[…]
a los impetrantes se le deberá entregar copia certificada de la información solicitada mediante ocursos de fecha veinte y veintidós de diciembre de dos mil doce y veintidós de enero de dos mil trece de conformidad al principio de máxima publicidad. No obstante, si de la documentación se llegará a desprender información que deba ser clasificada como reservada o confidencial en términos del artículo 13 párrafo segundo de la Convención Americana de Derechos Humanos y 44 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el órgano responsable del Partido Acción Nacional en el Estado de Nayarit deberá proceder a clasificar la información, mediante acuerdo debidamente fundado y motivado, en el que esgrima los argumentos que sustenten la clasificación de reserva o confidencialidad, hecho lo anterior, en su caso, entregar en versiones tildadas las partes o secciones que deberán omitirse por tratarse de información reservada.
[...]."
De los alcances de la sentencia de referencia, es innegable que la autoridad responsable cumpliría fehacientemente con la misma, al entregar a los recurrentes copia certificada de la información solicitada mediante escritos de veinte, veintidós de diciembre de dos mil doce y veintidós de enero de dos mil trece, previo a su clasificación mediante acuerdo debidamente fundado y motivado, en el que se tendría que esgrimir los argumentos que sustentaren la clasificación de reserva o confidencialidad, hecho lo anterior, en su caso, entregar en versiones tildadas las partes o secciones que deberán omitirse por tratarse de información reservada
Así, mediante oficio recibido en esta Sala Constitucional-Electoral el doce de junio del año dos mil trece, el Secretario General del Comité Directivo Estatal en Nayarit del Partido Acción Nacional, con residencia en esta localidad, acreditó que la Comisión de transparencia y acceso a la información pública de ese ente, emitió acuerdo el siete del mes y año citados, en el que clasificó la información solicitada por los recurrentes, así como que entregó a aquellos la que no fue considerada como reservada.
De ahí que, si la sentencia obligo a la autoridad responsable a entregarle a los recurrentes lo que solicitaron en sus escritos de veinte, veintidós de diciembre de dos mil doce y veintidós de enero de dos mil trece y dicho objetivo se obtuvo a virtud de la información entregada a éstos, se evidencia que el fin buscado por la parte inconforme fue satisfecho.
Por tanto, el suscrito Magistrado considera que la sentencia de veinte de marzo de dos mil trece, se encuentra cabalmente cumplida.
Ello es así, pues previo a entregar la información solicitada por los recurrentes, la autoridad responsable emitió acuerdo en la que reservó de confidencial alguna de ella y, la que no lo fue se entregó a aquellos.
Sin que el signante cuente con facultades ni competencia legal para realizar estudio de fondo respecto del acuerdo emitido el siete de junio de dos mil trece, por la Comisión de transparencia y acceso a la información pública del Comité Directivo Estatal en Nayarit del Partido Acción Nacional, con residencia en esta localidad, al no ser este medio de impugnación la instancia para ello.
En la inteligencia de que queda expedito el derecho de los inconformes para hacerlo valer de la forma en que legalmente les convenga.
Al encontrarse cumplida la sentencia de veinte de marzo de dos mil trece, se ordena el archivo del presente medio de impugnación, como asunto totalmente concluido.
Referente al escrito signado por José Guadalupe Froylan Virgen Ceja y Oscar Javier Pereyda Díaz, dígaseles que se estén a lo ordenado en el presente proveído.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Ante el Tribunal señalado como responsable, el veinticinco de junio de dos mil trece, los hoy actores promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
AGRAVIOS
PRIMERO.- Nos causa agravios, el acuerdo dictado por la H. Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit; pues al ser ésta y su presidente, los responsables de cuidar y garantizar la PROTECCIÓN DE NUESTROS DERECHOS HUMANOS FUNDAMENTALES en nuestro Estado, como es el derecho a la información en poder de los partidos políticos, con el acuerdo dictado y que hoy impugnamos, lo que provoca es una merma total a nuestro derecho de acceso a la información pública en poder de los partidos políticos y niega un acceso a la justicia efectiva, que como garantes de la protección de dichos derechos están obligados constitucionalmente a salvaguardar, ya que nos deja en total indefensión al acordar que la ejecutoria, que la misma Sala dictó y donde su presidente es parte medular; SE ENCUENTRA CABALMENTE CUMPLIDA; lo anterior es así, pues el acuerdo impugnado, en su contenido señala:
"Previó a emitir pronunciamiento tocante a si se encuentra cumplido o no el fallo, es pertinente aclarar que la resolución de veinte de marzo de dos mil trece, se condenó al Comité Directivo Estatal en Nayarit del Partido Acción Nacional, con sede en esta localidad, para los siguientes efectos:
[…]
a los impetrantes se le deberá entregar copia certificada de la información solicitada mediante ocursos de fechas veinte y veintidós de diciembre de dos mil doce y veintidós de enero de dos mil trece de conformidad al principio de máxima publicidad. No obstante, si de la documentación se llegara a desprender información que deba ser clasificada como reservada o confidencial en términos del artículo 13 párrafo segundo de la convención Americana de Derechos Humanos y 44 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos electorales, el órgano responsable del Partido Acción Nacional en el Estado de Nayarit deberá proceder a clasificar la información, mediante acuerdo debidamente fundado y motivado, en el que esgrima los argumentos que sustenten la clasificación de reserva o confidencialidad, hecho lo anterior, en su caso, entregar en versiones tildadas las partes o secciones que deberán omitirse por tratarse de información reservada.
[…]
De los alcances de la sentencia de referencia, es innegable que la autoridad responsable cumpliría fehacientemente con la misma, al entregar a los recurrentes copia certificada de la información solicitada mediante escritos de veinte, veintidós de diciembre de dos mil doce y veintidós de enero de dos mil trece, previo a su clasificación mediante acuerdo debidamente fundado y motivado, en el que se tendría que esgrimir los argumentos que sustentaren la clasificación de reserva o confidencialidad, hecho lo anterior, en su caso, entregar en versiones tildadas las partes o secciones que deberán omitirse por tratarse de información reservada.
Así, mediante oficio recibido en esta Sala Constitucional-Electoral el doce de junio del año dos mil trece, el Secretario General del Comité Directivo Estatal en Nayarit del Partido Acción Nacional, con residencia en esta localidad, acreditó que la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública de ese ente, emitió acuerdo el siete del mes y año citados, en el que clasificó la información solicitada por los recurrentes, así como que entregó a aquellos la que no fue considerada como reservada.
De ahí que, si la sentencia obligó a la autoridad responsable a entregarle a los recurrentes lo que solicitaron en sus escritos de veinte, veintidós de diciembre de dos mil doce y veintidós de enero de dos mil trece y dicho objetivo se obtuvo a virtud de la información entregada a estos, se evidencia que el fin buscado por la parte inconforme fue satisfecho.
Por tanto, el suscrito Magistrado considera que la sentencia de veinte de marzo de dos mil trece, se encuentra cabalmente cumplida.
Ello es así, pues previa a entregar la información solicitada por los recurrentes, la autoridad responsable emitió acuerdo en la que reservó de confidencial alguna de ella y la que no lo fue se entregó a aquellos.
Sin que el sígnate cuente con facultades y competencia legal para realizar estudio de fondo respecto del acuerdo emitido el siete de junio de dos mil trece, por la Comisión de transparencia y acceso a la información pública del Comité Directivo Estatal en Nayarit del Partido Acción Nacional, con residencia en esta localidad al no ser este medio de impugnación la instancia para ello".
Como se puede apreciar, el acuerdo dictado por la Sala a través de su presidente, contempla en su parte esencial que la sentencia dictada dentro del expediente SC-E-JDCN 01/2013 Y ACUMULADOS, SE ENCUENTRA CABALMENTE CUMPLIDA, lo anterior, porque según su criterio, la responsable de otorgarnos la información solicitada como fue el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Nayarit, con su ILEGAL acuerdo de clasificación, cumplió de forma cabal lo ordenado por la ejecutoria que dicto la propia Sala Constitucional-Electoral, el pasado veinte de marzo del año en curso. Lo que provoca en nuestros derechos humanos fundamentales una transgresión ya que vulnera el acceso efectivo a la justicia, y no garantiza de forma eficiente nuestro derecho a la información pública, ya que el acuerdo dictado por la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Comité Directivo del Partido Acción Nacional en Nayarit, la responsable considera que cumple lo exigido por la sentencia dictada por ellos mismos en el juicio de Protección de Derechos promovidos por los suscritos; tal consideración nos resulta equivoca, pues la citada Comisión fue más allá de lo establecido por la sentencia, ya que para dictar el acuerdo ilegal de clasificación, lo fundo y motivo de forma indebida ya que tomo como base lo dispuesto por el artículo 42 numeral 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y no lo considerado en la ejecutoria dictada por la Sala responsable; que dispone en sus fojas (26, 27), ..... "En consecuencia dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo.............."
"Al respecto, la Asamblea General de la OEA en diversas resoluciones consideró que el acceso a la información pública es un requisito indispensable para el funcionamiento mismo de la democracia, una mayor transparencia y una buena gestión pública, y que en un sistema democrático representativo y participativo, la ciudadanía ejerce sus derechos constitucionales a través de una amplia libertad de expresión y de un libre acceso a la información, máxime que en la especie se trate de una información base y fundamental como es la información relativa a la celebración de asambleas municipales y su composición, ello para elegir consejeros estatales, así como los delegados numerarios facultados para votarlos y demás información relacionada con el proceso democrático interno partidista celebrado por el Partido Acción Nacional en el Estado".....y concluye: Lo anterior, por ser una obligación expresa contenida en el artículo 42 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al tenor siguiente:
Artículo 42. (se transcribe)
Ahora, como bien lo puede corroborar esa Honorable Sala Superior, el acuerdo dictado por la responsable, no hace alusión a lo dispuesto en la ejecutoria, relativo a la entrega de la información considerada pública de los Partidos Políticos y respetando el MÁXIMO PRINCIPIO DE PUBLICIDAD, tal y como lo ordena la ejecutoria, sino por el contrario, hace mención que la misma se encuentra cabalmente cumplida, lo que en la especie no sucede, pues si bien es cierto, el Partido Político emitió un acuerdo de clasificación por medio de su Comisión de Transparencia, también lo es, que con dicho acuerdo no se cumplió con lo ordenado por la responsable en su sentencia; ya que dicho acuerdo lo que hizo, fue reservar la información que ya había ordenado la responsable se nos entregara, por ser de carácter pública y estar dentro de los supuestos del artículo 42 antes referido y no como lo acordó la Comisión de Transparencia del PAN, que interpreto de forma errónea la ejecutoria, pues el acuerdo de clasificación lo fundo en el artículo antes referido. Por lo que la responsable al dictar su acuerdo de fecha diecisiete de Junio del año en curso, pareciera que acepta el engaño, la maquinación y la ocultación que está haciendo el Partido Político de cual somos militantes, al no querer entregar la información solicitada y que para lograrlo emite un acuerdo sin la debida FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, y no como lo asevera la responsable, al afirmar de forma categórica que se ENCUENTRA CABALMENTE CUMPLIDA su resolución dictada dentro del expediente SC-E-JDCN 01/2013; lo que deviene en perjuicio a nuestros derechos humanos fundamentales consagrados en los artículos, 1°, 6°, 8°, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de México; esto porque con el acuerdo que dictó la responsable el día diecisiete de junio de año en curso, nos afecta lo consagrado por los artículos antes citados, pues con su indebida fundamentación y motivación no puede tenerse por cumplida la ejecutoria, además la responsable de forma por demás escueta nos dice que deja nuestros derechos a salvo para hacerlos valer en la forma que nos convenga; y no cumple con su OBLIGACIÓN que como Órgano Máximo en nuestro Estado tiene de salvaguardar, respetar y hacer que se respeten nuestros derechos humanos; por lo que ante dicha falta de protección, acudimos a este Órgano Máximo del País, para que sea quien nos proteja de la vejación que hemos sido objeto por parte de la responsable, quien para no EXIGIR el cumplimiento a sus determinaciones, emite el acuerdo que hoy estamos impugnando; por lo que pedimos a ustedes C. Magistrados, dejar sin efectos el referido acuerdo y en su lugar ordenar a la responsable se dé el cabal cumplimiento a la ejecutoria dictada por ellos mismos, donde ordenaron se nos entregara la información que solicitamos mediante escritos de fechas veinte y veintidós de diciembre de dos mil doce y veintidós de enero de dos mil trece; esto, porque como ya lo referimos el multicitado acuerdo nos vulnera nuestros derechos humanos; pues de una forma indebida la responsable acepta el acuerdo de clasificación y con ello da por cumplida la ejecutoria, bajo el argumento de que al habernos entregados a los recurrentes unas copias certificadas de la información solicitada es motivo suficiente para tener por cabalmente cumplida la ejecutoria; y no repara lo propiamente establecido en sus resolutivos y contenido de la resolución, la cual establece en su foja (30); que: "El órgano responsable del Partido Acción Nacional en el Estado de Nayarit deberá proceder a clasificar la información, mediante acuerdo debidamente fundado y motivado, en el que esgrima los argumentos que sustenten la clasificación de reservada o confidencialidad, hecho lo anterior, en su caso, entregar en versiones tildadas las partes o secciones de deberán omitirse por tratarse de información reservada". (Énfasis es nuestro).
Como se puede apreciar de lo trasunto, la propia responsable estableció en su resolución que el acuerdo bajo el cual se debía hacer la clasificación debería estar DEBIDAMENTE FUNDADO Y MOTIVADO, EN EL QUE ESGRIMA LOS ARGUMENTOS QUE SUSTENTEN LA CLASIFICACIÓN DE RESERVADA O CONFIDENCIALIDAD; por lo que, para tener más en claro lo que debemos de entender por FUNDADO Y MOTIVADO, es necesario expresar que la fundamentación es entendida como el deber que tiene la autoridad de expresar, en el mandamiento escrito, los preceptos legales que regulen el hecho y las consecuencias Jurídicas que pretenda imponer el acto de autoridad; y la motivación se traduce en la expresión de las razones por las cuales la autoridad considera que los hechos en que basa su proceder se encuentran probados y son precisamente los previstos en la disposición legal que afirma aplicar. De igual forma la ejecutoria obligaba a que se esgrimieran los argumentos para sustentar la clasificación, fuera está reservada o confidencial; REQUISITOS que el acuerdo dictado por la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Partido Acción Nacional en Nayarit; no CUMPLIÓ, pues su acuerdo de fecha siete de junio del dos mil trece, no CUMPLE con tales requisitos, ya que su fundamento y motivación son Indebidos, pues no aplican a lo contemplado como reservado y confidencial; de ahí la falta de criterio de la responsable al considerar que la sentencia por ellos dictada se encuentre CABALMENTE CUMPLIDA, pues no respeto ni tomo en cuenta lo ordenado por ellos mismos, como fue la DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, al momento que se dictara el acuerdo de clasificación de la información; lo que deviene en menoscabo a nuestros derechos humanos fundamentales, en esa virtud, esa Honorable Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, DEBE declarar la nulidad del acuerdo dictado por la responsable, por no estar acorde a los dictado por el pleno de la Sala responsable en su ejecutoria de fecha veinte de marzo de marzo de dos mil trece, pues la clasificación hecha por el Partido Acción Nacional en Nayarit; incumple con previsto en dicha ejecutoria; y al declarar la nulidad, ordenar se cumpla de manera cabal, lo ordenado y como consecuencia se nos entregue la información que solicitamos y de manera indebida fue clasificada de reservada y confidencial, en contravención a lo señalado y a los artículos constitucionales citados con antelación.
Hemos de mencionar que a dicho acuerdo los aquí impugnantes nos inconformamos mediante escrito que nos fue recibido a las 13:31 horas, del día 17 de junio de 2012; esto porque con fecha 14 de junio de mes y año cursante, se nos corrió traslado del cumplimiento por parte del Partido Acción Nacional a la ejecutoria; traslado que nos consideraba (24) veinticuatro horas a partir de su notificación, para manifestar lo que a nuestro interés legal conviniera; Dentro de nuestro escrito llamado de oposición al cumplimiento de la sentencia, la responsable no se prenunció, esto porque como ya lo referimos, determinó tener por cumplida de forma cabal la ejecutoria dictada por la H. Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit; por lo que pido, a esa H. Sala Superior, se me tenga por reproducido y como anexado todo el contenido de nuestro escrito de oposición al cumplimiento de la sentencia, que presentamos en la fecha y hora que señalamos en líneas precedentes, esto para que al ser analizado el presente juicio se tome en cuenta dicho escrito de oposición, y una vez lo anterior, se deje sin efectos el acuerdo que dicto la Comisión de Transparencia y Acceso a la información Pública del Partido Acción Nacional en Nayarit.
Tiene aplicación a lo anterior, las siguientes Jurisprudencias y tesis Jurisprudenciales;
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU DISTINCIÓN ENTRE SU FALTA Y CUANDO ES INDEBIDA. (Se transcribe)
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR. (Se transcribe)
DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA. (Se transcribe)
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN.-
(Se transcribe)
AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. (Se transcribe)
III. Trámite y sustanciación. El juicio fue recibido el dos de julio siguiente en esta Sala Superior y turnado a la Ponencia del Magistrado Manuel Gonzalez Oropeza, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
IV. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad el Magistrado Instructor emitió acuerdo admitiendo a trámite el juicio de mérito y al no existir trámite o diligencia pendiente de realizar, el Magistrado Instructor decretó cerrada la instrucción, dejando los autos en estado para dictar resolución.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 189, fracción I, inciso e) y 190, párrafo tercero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 14, fracción I del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Lo anterior es así, porque en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral no se advierte precepto legal alguno que le otorgue competencia a las Salas Regionales para conocer y resolver en juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de controversias en las que se impugne resoluciones dictadas por el Presidente de la Sala Constitucional Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, al resolver el juicio en el que adujo que se vulneraba su derecho político-electoral de acceso a la información pública, por tanto, es inconcuso que esta Sala Superior es formalmente competente para conocer el medio de impugnación al rubro indicado.
Lo anterior se sustenta en la tesis emitida por esta Sala Superior, identificada con la clave XXXIX/2005[1], de rubro y texto:
DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA EN MATERIA ELECTORAL. EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES A SU CONTRAVENCIÓN, POR LA VÍA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. De la interpretación del artículo 99, párrafos primero y cuarto, fracciones III y IX, en relación con el 41, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 49, párrafos 5 y 6; 49-A; 49-B; 68, 73, y 80, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 11, 49, 59 y 61, párrafos primero y segundo, fracción V, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende la competencia constitucional y legal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para resolver las impugnaciones jurisdiccionales enderezadas contra la negativa a los ciudadanos para acceder a la información pública en materia electoral, pues, por un lado, es constitucionalmente competente para resolver, no sólo las impugnaciones en contra de aquellos actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, no relacionados directamente con las elecciones federales, sino todos los demás asuntos señalados en la ley, no previstos expresamente en el citado artículo 99. Por otra parte, en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental se prevé que las resoluciones recaídas en el recurso de revisión interpuesto en contra de la negativa de acceso a la información o del informe de inexistencia de los documentos solicitados, pueden ser impugnadas ante el Poder Judicial de la Federación. En este sentido, a los supuestos de procedencia constitucionalmente previstos y desarrollados en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral respecto del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, consistentes en las presuntas violaciones a los derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, la referida ley de transparencia, con base en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IX, constitucional, adicionó un supuesto específico de procedencia para tal juicio, consistente en las presuntas violaciones al derecho político de los ciudadanos de acceso a la información pública en materia electoral, al impugnarse las resoluciones de las autoridades del Instituto Federal Electoral recaídas en los recursos de revisión, en los términos de los artículos 61, párrafos primero y segundo, fracción V, en relación con el 11, 49 y 59 de la invocada ley. No es óbice para lo anterior que en su artículo 59 se mencione, en general, al Poder Judicial de la Federación y no se precise la competencia del Tribunal Electoral, ni que en la exposición de motivos de la iniciativa presentada por el Ejecutivo federal y los dictámenes legislativos sobre diversas iniciativas relacionadas con dicha ley se hiciera referencia expresa al juicio de amparo mas no al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, toda vez que la procedencia del juicio de garantías prevista en la exposición de motivos de la iniciativa presentada por el Ejecutivo federal y en los mencionados dictámenes legislativos, se establece para las decisiones del Instituto Federal de Acceso a la Información respecto de la que se encuentre en las dependencias y entidades de la administración pública federal, lo que no excluye la posibilidad de que las decisiones de los órganos constitucionalmente autónomos, como el Instituto Federal Electoral, en esta materia, sean controladas por una jurisdicción constitucional especializada, como ocurre con las decisiones de la Comisión para la Transparencia y el Acceso a la Información del Consejo General del Instituto Federal Electoral, y su control jurisdiccional por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Además, cabe concluir la procedencia de dicho juicio en casos como la violación al derecho político-electoral de acceso a la información pública, al realizar una interpretación conforme con la Constitución federal, ya que, por una parte, da vigencia al derecho a la administración e impartición de justicia o tutela judicial efectiva y, por la otra, preserva el carácter especializado de la jurisdicción constitucional electoral a cargo del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para conocer de impugnaciones en contra de actos y resoluciones material y formalmente electorales y, en forma integral, de los emanados de las autoridades del Instituto Federal Electoral; igualmente, se evita correr el riesgo de dejar al promovente en estado de indefensión ante un acto de autoridad electoral, teniendo presente lo prescrito en el artículo 73, fracción VII, de la Ley de Amparo.
SEGUNDO. Precisión de los actos impugnados. Ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior que el ocurso que da inicio a cualquier medio de impugnación, en materia electoral, se debe considerar como un todo, debe ser analizado en su integridad, a fin de que el juzgador pueda determinar, con la mayor exactitud posible, cuál es la verdadera intención del promovente, para lo cual se ha de atender preferentemente a lo que se quiso decir y no sólo a lo que expresamente se dijo.
Tal criterio se sustenta en la jurisprudencia emitida por esta Sala Superior, identificada con la clave 04/99[2], cuyo rubro y texto son los siguientes:
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación obscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.
Ahora bien, en el medio de impugnación de mérito los accionantes, controvierten de forma destacada el acuerdo de diecisiete de junio último, emitido por el Magistrado Presidente de la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit.
Sin embargo, a criterio de este órgano jurisdiccional electoral federal, los promoventes también aducen que el acuerdo de siete de junio emitido por la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, en cumplimiento de la sentencia emitida por la señalada Sala Constitucional-Electoral local, violenta su derecho de acceso a la información pública, puesto que clasificó como confidencial parte de la información solicitada.
Lo anterior en atención a que, en su concepto, el Magistrado responsable al emitir el acuerdo de doce de junio antes señalado, no se pronunció respecto del escrito por el cual manifestaron su inconformidad sobre los actos emitidos por la señalada comisión de transparencia partidista, esto es sobre la indebida clasificación de información.
TERCERO. Escisión por improcedencia y reencauzamiento. Ahora bien, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, considera que respecto del acuerdo de siete de junio de dos mil trece, emitido por la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, mediante el cual se pretendió dar cumplimiento a la sentencia de veinte de marzo último dictada por la Sala Constitucional-Electoral local, y por el que, por un lado, se clasificó la información solicitada, y por otro, se entregó a los peticionarios aquélla que no se clasificó de confidencial, debe escindirse la materia del presente juicio en atención a lo siguiente:
De la demanda se advierte que los actores aducen que en virtud de lo anterior se vulneró su derecho a la información consagrado en el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ello en atención a que, la aludida comisión partidista de forma errónea clasificó parte de la información como confidencial, misma que no les fue entregada, con lo cual, en su concepto no se cumplió a cabalidad con la resolución emitida por el órgano jurisdiccional local y por tanto se vulneró en su perjuicio el aludido derecho fundamental.
Una vez precisado lo anterior, no pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional electoral federal, que respecto del acto sujeto a estudio, no se ve colmada la definitividad del mismo, ello en atención a que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, 80, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.
Sobre el particular, esta Sala Superior ha sostenido que la razón por la cual se impone al justiciable la carga de recurrir previamente a los medios ordinarios, antes de acceder a la justicia constitucional federal, radica en que tales medios de impugnación no son meras exigencias formales para retardar la impartición de la justicia, obstáculos impuestos al gobernado con el afán de dificultarle la preservación de sus derechos ni requisitos inocuos que deben cumplirse para conseguir la tutela efectiva que les garantiza la Constitución Federal, sino instrumentos aptos y suficientes para reparar, oportuna y adecuadamente, las violaciones a las leyes que se hayan cometido en el acto o resolución que se combata.
En este orden de ideas, debe considerarse que la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nayarit prevé la existencia del recurso de revisión, el cual es apto y suficiente para conocer y resolver la cuestión previamente planteada, tal como se evidencia con la transcripción de los artículos siguientes:
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nayarit
Artículo 2o. Para los efectos de la presente ley se entenderá por:
1. Ley: Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nayarit.
2. Instituto: al Instituto para la Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nayarit.
…
9. Información: la contenida en los documentos que los sujetos obligados deben generar, obtener, adquirir, transformar o conservar por cualquier título.
10. Información clasificada: la información reservada o confidencial.
11. Información confidencial: la que contiene datos relativos a las características físicas, morales o emocionales de las personas previstas en esta ley.
12. Información fundamental: la información de oficio que debe tenerse obligatoriamente disponible por el sujeto obligado y proporcionarse a cualquier persona invariablemente por medios electrónicos o por cualquier otra forma, en los términos de la ley.
13. Información pública gubernamental: la contenida en documentos escritos, mapas, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro elemento técnico que haya sido creado u obtenido, en el ejercicio de las funciones de los entes públicos, o se encuentre en disposición de éstas, así como cualquier tipo de documentación generada y elaborada, sea parcial o totalmente, con cargo al erario, que haya servido para discusiones y toma de decisiones en el ejercicio de la función pública.
14. Información reservada: la información que se encuentra temporalmente restringida al acceso público por encontrarse en los supuestos previstos en esta ley.
…
16. Sujetos obligados: cualquier autoridad, ente, órgano u organismo del Estado de Nayarit y sus municipios, señalados en la presente ley.
…
Artículo 7o. Para efectos de esta ley son sujetos obligados:
…
7. Los partidos y agrupaciones políticas a través del Instituto Estatal Electoral.
…
Artículo 65. El recurso de revisión podrá interponerse de manera directa o por algún medio o sistema electrónico ante el Instituto.
Artículo 66. El recurso de revisión procede por cualquiera de las siguientes causas:
…
2. Se clasifique la información como reservada o confidencial y el particular no esté de acuerdo con dicha clasificación;
…
Artículo 67. El recurso deberá interponerse dentro de los diez días hábiles siguientes, contados a partir del día siguiente a la notificación que se haga de la resolución impugnada.
…
Artículo 80. El Instituto emitirá la resolución debidamente fundada y motivada, en un término no mayor de sesenta días hábiles, contados a partir de la interposición del recurso, ya sea confirmando, modificando o revocando dicha resolución. Este plazo podrá, en casos excepcionales, ser ampliado previa notificación al solicitante. Cuando la información solicitada corresponda a las facultades o funciones que los ordenamientos jurídicos aplicables otorgan a los sujetos obligados y éstos hayan declarado la inexistencia de la información, el Instituto podrá ordenar al sujeto obligado que genere la información cuando esto sea posible. Alternativamente podrá notificar al órgano interno de control para que este inicie los procedimientos de responsabilidades que correspondan
…
Artículo 85. Las resoluciones del Instituto serán definitivas e inatacables para los sujetos obligados y contra ellas no procederá recurso o medio de defensa ordinario ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado. Los tribunales tendrán acceso a la información reservada o confidencial cuando resulte indispensable para resolver el asunto y hubiera sido ofrecida en juicio. Dicha información deberá ser mantenida con ese carácter y no estará disponible en el expediente judicial.
De la revisión de los artículos transcritos se constata que dentro de la normatividad del Estado de Nayarit, en materia de transparencia y acceso a la información pública, se establece un medio de impugnación que tiene por objeto garantizar que todos los actos y resoluciones que, en la materia, emitan los sujetos obligados, entre los que se encuentran los partidos políticos, se sujeten invariablemente al principio de legalidad; además de dar definitividad a diversos actos.
Como puede advertirse, la normativa del citado Estado contiene un medio impugnativo específico, creado exclusivamente para que el solicitante impugne aquellos actos y resoluciones que estime le causen agravio personal y directo.
Dicho medio impugnativo es precisamente el recurso de revisión de conocimiento del Instituto para la Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nayarit, el cual, en concepto de esta Sala Superior, resulta idóneo para que la autoridad competente atienda la inconformidad planteada por la actora (sin prejuzgar sobre la acreditación de requisitos de procedibilidad del mismo) y juzgue conforme a sus disposiciones, la legalidad del acuerdo de siete de junio de dos mil trece, emitido por la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Nayarit, con lo cual se vería satisfecho el principio de definitividad.
Ello es así, debido a que en la especie el acuerdo partidista señalado previamente –y por virtud del cual el Magistrado Presidente de la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit tuvo por cumplida la sentencia emitida el veinte de marzo por ese órgano colegiado– determinó clasificar parte de la información solicitada como confidencial, teniendo como consecuencia que ésta no se entregara a los peticionarios, circunstancia que se considera prevista por la normativa antes señalada y que en concepto de este órgano jurisdiccional deben ser atendidas mediante el aludido recurso de revisión.
Por las razones que anteceden, esta Sala Superior considera que se surte la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, en relación con los numerales 10, inciso d) y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que el citado acto impugnado no se trata de un acto definitivo, puesto que no se agotaron las instancias previas establecidas en la normativa citada.
Dada la conclusión que antecede y toda vez que la actora controvierte la mencionada determinación de la citada Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Nayarit, a fin de hacer efectiva la garantía de acceso efectivo a la justicia pronta y expedita, consagrada en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Sala Superior estima que el presente medio de impugnación debe ser reencauzado al recurso de revisión previsto en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información antes referida a efecto de que el Instituto para la Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nayarit, lo sustancie como en Derecho proceda.
Por tanto, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, que previa certificación que se deje en los autos del presente expediente, para que el escrito de demanda y sus anexos, sean remitidos a la señalada autoridad local en materia de transparencia para los efectos antes señalados.
La reconducción a la instancia referida encuentra sustento en la jurisprudencia 12/2004[3], con el rubro y texto siguientes:
MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA. Si bien la tesis jurisprudencial J.01/97 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA (Justicia Electoral, suplemento número 1, 1997, páginas 26 y 27), versa sobre la equivocación en que pueden incurrir los interesados al intentar alguno de los medios de impugnación contemplados en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por regularse en ella una pluralidad de posibilidades para privar de efectos jurídicos a los actos y resoluciones electorales; no obstante, se estima que dicho criterio debe hacerse extensivo no sólo a los casos en que los promoventes equivoquen la vía idónea de entre los distintos juicios o recursos previstos en la legislación adjetiva federal, sino también en aquellos en que el error se produzca con motivo de la confusión derivada de intentar un medio impugnativo federal cuando lo correcto sea invocar uno de los contemplados en las leyes estatales respectivas, y viceversa, dado que resulta evidente que, en estos casos, si bien sólo sea en apariencia, se multiplican las opciones a disposición de los diversos sujetos que intervienen en las cuestiones electorales, para lograr la corrección o satisfacción de la pretensión que se persigue, acrecentándose de este modo las probabilidades de que los interesados, en especial aquellos que ordinariamente no cuenten con un conocimiento técnico jurídico sobre los aspectos procesales, como los ciudadanos y candidatos, expresen que interponen o promueven un determinado medio de defensa, cuando en realidad hacen valer uno diferente, o que, al accionar, fallen en la elección del recurso o juicio legalmente procedente para la consecución de sus pretensiones. Esta ampliación del criterio en comento no solamente resulta acorde y consecuente de los propósitos expuestos de manera detallada en la citada tesis, sino que también hace efectivo el derecho fundamental consignado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativo a la administración de justicia por los tribunales de manera expedita, pronta, completa e imparcial. Obviamente, esta posibilidad de reencauzar un medio de impugnación local o federal a través de la vía respectiva, sólo será posible si se surten los extremos exigidos en la jurisprudencia multicitada.
CUARTO. Requisitos de procedencia. Ahora bien, respecto del acuerdo suscrito el diecisiete de junio pasado, por el Magistrado Presidente de la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, esta Sala Superior, considera que el presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, fracción f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se advierte a continuación:
a) Forma. Se satisfacen las exigencias formales de ley porque el medio de impugnación se presentó por escrito; y, en el constan los nombres y firmas autógrafas de los actores; quienes indican el domicilio para oír y recibir notificaciones; identifican a la autoridad responsable; identifican el acto impugnado, exponen tanto los hechos en que se sustenta la impugnación, como los agravios que estiman les causa la resolución reclamada.
b) Oportunidad. El requisito en cuestión se encuentra debidamente colmado en atención a que el acuerdo impugnado se notificó el diecinueve de junio pasado, por lo que el plazo legal de cuatro días para impugnar transcurrió del jueves veinte al martes veinticinco de junio de dos mil trece, no siendo computables los días sábado veintidós y domingo veintitrés por ser inhábiles, conforme a lo previsto en los artículos 7, párrafo 2, y 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que el acto impugnado no está vinculado con procedimiento electoral alguno y, el presente medio de impugnación fue presentado el veinticinco de junio siguiente.
Por tanto, es de concluir que el escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al rubro identificado, fue presentado de forma oportuna.
c) Legitimación. El juicio se promovió por parte legítima, ya que se instauró por conducto de los ciudadanos José Guadalupe Froylan Virgen Ceja y Oscar Javier Pereyda Díaz, por su propio derecho, en sus calidades de miembros activos del Partido Acción Nacional, en contra del acuerdo de diecisiete de junio de dos mil trece, emitido por el Presidente de la Sala Constitucional Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, en los expedientes SC-E-JDCN-01/2013 y acumulados, en el que resolvió que la sentencia de veinte de marzo del año que transcurre se encuentra cabalmente cumplida, lo que en concepto de los enjuiciantes, les violenta su derecho de acceso efectivo de la justicia.
d) Interés jurídico. Los actores cuentan con interés jurídico para promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a fin de impugnar el multicitado acuerdo de diecisiete de junio de dos mil trece, suscrito por el Presidente de la Sala Constitucional Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, toda vez que su derecho a controvertirlo surgió a partir de que, en el mismo, se estima que la sentencia de veinte de marzo del año en curso se encuentra cabalmente cumplida, lo anterior, porqué en concepto de los actores les causa una afectación a su derecho de acceso efectivo de la justicia.
Además, los enjuiciantes destacan que, por una parte, el Magistrado Presidente de la Sala Constitucional Electoral del Tribunal Superior de Justicia local no tomó en cuenta que la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Nayarit, fundó y motivó de forma indebida el acuerdo de clasificación de la información y, por otra, que al no pronunciarse respecto del escrito de diecisiete de junio pasado, denominado por los mismos como “escrito de oposición al cumplimiento de la sentencia”, derivado de la vista que se les concedió en el acuerdo de doce de junio de dos mil trece, para que manifestaran lo que a su interés conviniera sobre el cumplimiento, vulnera el acceso efectivo a la justicia.
Sustenta lo anterior la jurisprudencia emitida por esta Sala Superior, identificada bajo la clave 07/2002[4], de rubro y texto siguientes:
INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO. La esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto.
e) Definitividad del acto reclamado. El acto impugnado en el presente juicio no es sujeto de ser modificado, revocado o nulificado, ya que la resolución que da origen al presente juicio, es decir, el acuerdo emitido por el Presidente de la Sala Constitucional Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit de diecisiete de junio del año en curso, se emite para determinar el cumplimiento de la sentencia de veinte de marzo pasado al resolver los diversos expedientes identificados con las claves SC-E-JDCN-01/2013, y acumulados, y de conformidad con la legislación de dicha entidad federativa al estimar la definitividad de la mencionada ejecutoria, ésta no admite medio de impugnación alguno.
Ello es así pues de conformidad con lo dispuesto por el artículo 88 de la Ley Electoral local las resoluciones que dicte el pleno de la Sala Constitucional-Electoral en los juicios para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano nayarita son definitivas e inatacables, de ahí que lo acuerdos emitidos con la finalidad de apuntar el cumplimiento de dichas resoluciones sigan la misma suerte.
En vista de lo anterior, al encontrarse satisfechos los requisitos del medio de defensa que se resuelve, y al no advertirse de oficio causal alguna de improcedencia o sobreseimiento, se procede abordar el estudio de fondo de los agravios planteados por los actores.
QUINTO. Litis. La litis en el presente asunto se circunscribe a determinar la legalidad y constitucionalidad del acuerdo de diecisiete de junio de dos mil trece emitido por el Magistrado Presidente de la Sala Constitucional–Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, por el cual determinó que se encontraba debidamente cumplida la sentencia de veinte de marzo del mismo año emitida por dicho órgano jurisdiccional, en la que se resolvió que el Comité Ejecutivo Estatal del Partido Acción Nacional, debía atender la solicitud de acceso a la información presentada por los hoy actores y otro ciudadano.
SEXTO. Síntesis de agravios. A efecto de estar en posibilidad de atender de forma correcta los motivos de disenso que pretende hacer valer el promovente, esta Sala Superior considera oportuno señalar que éstos pueden desprenderse de cualquiera de los capítulos del escrito de impugnación, bastando que el promovente exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio.
Al respecto resultan aplicables las tesis de jurisprudencia emitidas por este órgano jurisdiccional, identificadas con las claves 2/98[5] y 3/2000[6], con los rubros y textos siguientes:
AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL. Debe estimarse que los agravios aducidos por los inconformes, en los medios de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los agravios, en virtud de que pueden incluirse tanto en el capítulo expositivo, como en el de los hechos, o en el de los puntos petitorios, así como el de los fundamentos de derecho que se estimen violados. Esto siempre y cuando expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; o por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.
AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.
En consecuencia, los agravios que se desprenden del escrito de impugnación, se reducen a las argumentaciones siguientes:
a) Los promoventes aducen, en primer término, que la resolución controvertida no consideró que con el acuerdo emitido por la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Nayarit, no se cumplía cabalmente la sentencia de veinte de marzo emitida por la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia de Nayarit, pues de forma incorrecta, determinó clasificar la información solicitada.
b) Asimismo, los hoy accionantes aducen que la determinación combatida no cumplió con su deber de salvaguardar, respetar y hacer respetar sus derechos humanos, pues se limitó a dejar a salvo sus derechos para hacerlos valer conforme mejor les convenga, ello en atención a que en su concepto la autoridad responsable no se pronunció respecto del escrito de diecisiete de junio pasado, el cual se presentó con la finalidad de manifestar su oposición a los actos emitidos por el Comité Ejecutivo Estatal del Partido Acción Nacional en cumplimiento de la sentencia dictada en el juicio principal del medio de impugnación local, vulnerándose así su derecho a un acceso efectivo a la justicia.
SÉPTIMO. Estudio de fondo. Por cuestión de método y debido a las similitudes planteadas en la expresión de los agravios antes sintetizados, se procederá a su estudio agrupándolos en atención a lo que en ellos se reclama, en el entendido de que el examen conjunto o separado de los mismos no causa afectación alguna a la esfera jurídica de quien promueve, pues lo verdaderamente importante es que dichos argumentos sean estudiados en forma exhaustiva.
Al respecto, sirve de apoyo la jurisprudencia emitida por esta Sala Superior, identificada con la clave 04/2000[7], cuyo rubro y texto son los siguientes:
AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.
Una vez precisado lo anterior, este órgano jurisdiccional en un inicio abordará el agravio relativo a que con la resolución controvertida se violenta el derecho de los enjuiciantes, en atención a que la resolución suscrita por el Magistrado Presidente de la Sala Constitucional-Electoral de la entidad, determinó de forma incorrecta tener por cumplida la sentencia de veinte de marzo último, pues el órgano partidista no debió de clasificar la información.
En la especie debe destacarse que la sentencia dictada el veinte de marzo del año en curso, si bien determinó que la información solicitada debía ser entregada a los hoy actores, para ello debía cumplirse de forma previa con la clasificación de la misma, al señalar:
…
Luego entonces, si se atiende a la regla general, de que toda información que se encuentra en posesión de un partido político es pública y excepcionalmente podrá ser reservada en términos de ley, en consecuencia, por ser el acceso a la información un derecho fundamental autónomo, a los impetrantes se le deberá entregar copia certificada de la información solicitada mediante ocursos de fecha veinte y veintidós de diciembre de dos mil doce y veintidós de enero de dos mil trece de conformidad al principio de máxima publicidad. No obstante, si de la documentación se llegará a desprender información que deba ser clasificada como reservada o confidencial en términos del artículo 13 párrafo segundo de la Convención Americana de Derechos Humanos y 44 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el órgano responsable del Partido Acción Nacional en el Estado de Nayarit deberá proceder a clasificar la información, mediante acuerdo debidamente fundado y motivado, en el que esgrima los argumentos que sustenten la clasificación de reserva o confidencialidad, hecho lo anterior, en su caso, entregar en versiones tildadas las partes o secciones que deberán omitirse por tratarse de información reservada.
…
(Énfasis añadido)
De lo anterior se desprende que, si bien el órgano jurisdiccional electoral local determinó que la información debía entregarse a los solicitantes, ésta debía de cumplir con el presupuesto de clasificación que señalan las leyes aplicables, y que al tratarse de un partido político nacional se encuentra obligado en materia de transparencia y acceso a la información, a cumplir con los supuestos previstos en el Libro Segundo, Titulo Segundo, Capitulo Quinto, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en donde se advierte claramente la existencia de diversas clasificaciones de la información en poder de dichos entes políticos.
De ahí que la necesidad de una clasificación previa a la entrega de la información solicitada, ordenada por el Tribunal local en la resolución en cita, resulte conforme a la normativa aplicable en la materia.
Ahora bien, cabe señalar que el siete de junio pasado, la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Nayarit, determinó clasificar la información solicitada por los hoy accionantes en donde se concluyó lo siguiente:
…
7. Ahora bien, en base a lo expuesto en el punto 6, esta Comisión llega a la siguiente CONCLUSIÓN:
A) Determinar que la información solicitada está clasificada como NO PÚBLICA, por lo tanto no existe obligación alguna de parte del instituto político que representamos a expedir la información requerida, por las consideraciones y fundamentos señalados.
B) Expídanse a los interesados las copias certificadas señaladas en el antepenúltimo párrafo de las consideraciones señaladas en el numeral 6.
En este punto, obra constancia de que con fecha 25 de abril fue entregada dicha información, por lo tanto, se da por cumplido lo concluido en el presente punto.
C) Una vez que los promoventes José Guadalupe Froylan Virgen Ceja y Oscar Javier Pereyda Díaz especifiquen lo solicitado de acuerdo a lo señalado en el último párrafo del numeral 6, se procederá a clasificar la información solicitada bajo las consideraciones y fundamentación del presente.
…
(Énfasis añadido)
En este orden de ideas, si el Magistrado Presidente responsable, mediante la resolución controvertida, determinó que con el acuerdo emitido el siete de junio pasado, por la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, se tenía por cabalmente cumplida la sentencia dictada en los juicios ciudadanos locales, fue porque, como ha quedado acreditado, dentro de las obligaciones contenidas en dicho fallo estaba el clasificar la información previo a su entrega a los hoy impetrantes.
Consecuentemente, a juicio de esta Sala Superior, no se actualiza la violación que pretenden hacer valer los impetrantes.
De ahí que el agravio en estudio resulte infundado.
En otro orden de ideas, como segundo motivo de disenso los actores aducen que la determinación combatida no cumplió con su deber de salvaguardar, respetar y hacer respetar sus derechos humanos, pues se limitó a dejar a salvo sus derechos para hacerlos valer conforme mejor convenga, sin que se pronunciara respecto del escrito que presentaron el diecisiete de junio pasado, en el cual manifestaron su oposición a los actos emitidos por el Comité Ejecutivo Estatal del Partido Acción Nacional en cumplimiento de la sentencia dictada en el juicio principal del medio de impugnación local, vulnerándose así su derecho a un acceso efectivo a la justicia.
El aludido agravio, resulta igualmente infundado, en atención a que, contrario a lo sostenido por los impetrantes sí existió pronunciamiento por parte del Magistrado Presidente responsable, tal como se precisa a continuación:
En efecto, es de precisar que los hoy recurrentes presentaron el diecisiete de junio pasado, escrito en el cual se oponían al acuerdo emitido por la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Nayarit aduciendo que, en su concepto, dicho acuerdo era ilegal, debido a que carecía de una debida fundamentación y motivación.
De lo anterior se puede concluir que los hoy impetrantes aducen en el citado escrito, que la resolución por la que se clasifica la información solicitada es ilegal, ya que con la fundamentación y motivación que le sirvió de sustento, llevó al órgano partidista a determinar que parte de la información era considerada como confidencial y reservada.
Esto es, con dicho ocurso pretenden impugnar el acto emitido en cumplimiento de la sentencia por vicios propios.
Por su parte, el Magistrado Presidente de la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, en el acuerdo controvertido, en esencia, señaló lo siguiente:
a) El Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Nayarit acreditó que la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información de dicho órgano partidista emitió un acuerdo con el cual se clasificó la información solicitada.
b) La información que en dicho acuerdo no se consideró como reservada fue entregada a los solicitantes en términos de lo dispuesto por la resolución emitida por el órgano jurisdiccional electoral nayarita.
c) En consecuencia se tenía por cumplida la sentencia antes mencionada.
d) El Magistrado Presidente de la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit carece de facultades para realizar el estudio de fondo respecto del acuerdo emitido por la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información del Partido Acción Nacional en Nayarit.
e) Asimismo, señaló que se dejaban a salvo los derechos de los accionantes para que pudieran hacerlos valer en la vía que consideraran.
f) Finalmente, concluyó que atendiendo a todo lo anterior los ahora impetrantes, debían estar a lo acordado en dicho proveído.
De lo antes expuesto, esta Sala Superior, considera que efectivamente, el Magistrado Presidente responsable, al señalar que carecía de facultades para pronunciarse respecto del contenido del acuerdo emitido por la comisión partidista encargada del acceso de la información pública, sí emitió pronunciamiento respecto del contenido del escrito presentado el mismo día por los hoy accionantes.
Máxime que dejó a salvo sus derechos para que pudieran ejercerlos en la vía que consideraran correcta.
Consecuentemente, es que el agravio sujeto a estudio resulte infundado.
Por tanto, al haber resultado infundados los motivos de disenso expuestos por José Guadalupe Froylan Virgen Ceja y Oscar Javier Pereyda Díaz, lo procedente es confirmar la resolución combatida.
Por lo expuesto y fundado, de conformidad con los artículos 22, 23, párrafo 2; 25 y 84, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
RESUELVE
PRIMERO. Se escinde la materia del presente juicio en términos de lo establecido en el considerando TERCERO de la presente resolución.
SEGUNDO. Se reencauza, lo que fue materia de escisión, en términos de la parte final del considerando TERCERO de la presente resolución, a efecto de que el Instituto para la Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nayarit, determine lo que en Derecho Corresponda.
TERCERO. Se confirma el acuerdo de diecisiete de junio de dos mil trece, dictado por el Magistrado Presidente de la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, en los autos del expediente formado con motivo de los juicios para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano nayarita identificados con las claves SC-E-JDCN-01/2013, SC-E-JDCN-02/2013 y SC-E-JDCN-04/2013 acumulados.
NOTIFÍQUESE por oficio, al Magistrado Presidente de la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, acompañado de copia certificada de la presente ejecutoria; y por estrados a los actores, en virtud de que no señalaron domicilio en la ciudad sede de esta Sala Superior y a los demás interesados en términos de los artículos 26, 28, 29, párrafos 1 y 3; y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 102, 103 y 106 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Devuélvanse los documentos que en su caso corresponda y, en su oportunidad, archívese el expediente que se resuelve como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Presidente José Alejandro Luna Ramos, ante el Subsecretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
POR MINISTERIO DE LEY
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
|
SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GABRIEL MENDOZA ELVIRA
[1] Tesis aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en sesión de dos de marzo de dos mil cinco; consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo I, Volumen 2, Tesis, p.p. 1026-1028; así como en la página de internet http://www.te.gob.mx
[2] Jurisprudencia aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en sesión de catorce de abril de mil novecientos noventa y nueve; consultable en la Compilación 1997-2012, Volumen 1, Jurisprudencia, p. 411; así como en la página de internet http://www.te.gob.mx
[3] Jurisprudencia aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en sesión de nueve de agosto de dos mil cuatro; consultable en la Compilación 1997-2012, Volumen 1, Jurisprudencia, p.p. 404-405; así como en la página de internet http://www.te.gob.mx
[4] Jurisprudencia aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dos; consultable en la Compilación 1997-2012, Volumen 1, Jurisprudencia, p.p. 372-373; así como en la página de internet http://www.te.gob.mx
[5] Jurisprudencia aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en sesión celebrada el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, visible en la Compilación 1997–2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, p.p. 118–119 y, consultable en la página de Internet http://www.te.gob.mx.
[6] Jurisprudencia aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en sesión celebrada el doce de septiembre de dos mil, visible en la Compilación 1997–2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, p.p. 117–118 y, consultable en la página de Internet http://www.te.gob.mx.
[7] Jurisprudencia aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión de doce de septiembre de dos mil; consultable en la Compilación 19697-2012, Volumen 1, Jurisprudencia, p.p. 119-120; así como en la página de Internet http://www.te.gob.mx